SUPLEMENTO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y REFORMAS JUDICIALES
a
a
Sobre el taller textil, la reducción a sevidumbre y la intervención del Estado
a
a
Por Mariano Alejandro Losa(*)
1.- Antecedentes, ubicación geográfica y características de los talleres textiles Con la caída del consumo de productos importados a precios bajos que durante la década pasada y al principio de esta era notoria en nuestra sociedad, a partir de los años 2002 y 2003 en distintos barrios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, concretamente en Villa Luro, Liniers, Monte Castro, Mataderos, Flores, Floresta, Caballito y Villa Lugano comenzaron a aparecer de forma copiosa talleres textiles dedicados, entre otras actividades, a la confección de prendas de vestir en telas de distintos géneros, cueros y suelas. Estos lugares presentan características muy similares entre sí. Se trata de edificaciones antiguas, tipo casas viejas y en muchos casos, propiedades comúnmente conocidas como PH, que no poseen en sus características la factibilidad de la posible atención al público. En esos establecimientos trabajan gran cantidad de personas, algunos de ellos extranjeros (bolivianos, peruanos, etc.) que en largas jornadas perciben sueldos irrisorios si los cotejamos proporcionalmente a esos horarios. Bajos ingresos que por otra parte no incluyen o materializan los aportes correspondientes por parte de sus empleadores. Estos es, aquellos vinculados a la seguridad social u otros rubros que impone la legislación laboral vigente. 2.- Sobre la magnitud de la situación y trascendencia del tema. Está situación se encuentra tan vigente al punto que, tanto los medios gráficos como los televisivos han realizado notas y trabajos de investigación periodística que apuntan directamente al repudio total de este tipo de tareas laborales por las pésimas condiciones que las personas allí exhiben y además por las incómodas instalaciones edilicias por tratarse, como se dijo recientemente, de casas viejas y PH que en algunos casos hasta podrían ser demolidos. Ante este panorama de plena mediatización, las reparticiones del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, invadieron con denuncias las distintas dependencias de la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción y a las pertenecientes a la Justicia Criminal y Correccional Federal para investigar las presuntas comisiones del delito de REDUCCION A LA SERVIDUMBRE previsto y reprimido en el artículo 140 del Código Penal de la Nación. 3.- Intervención del Estado En todos los casos, la Procuración General de este medio, envía a sus abogados del área penal para ventilar las actuaciones iniciadas por los inspectores locales con la totalidad de los datos colectados que, en algunos supuestos, son muy interesantes ya que bien precisan y repiten en uno y otro caso (como si fueran verdaderos formularios), que existen condiciones de “Precariedad y Hacinamiento”. También precisan y repiten todas las reparticiones del poder ejecutivo local que toman cartas en el asunto y por último señalan textos de autores reconocidos que de forma aislada y sin vinculación causal, hacen mención al delito que ellos pretenden que se investigue en sede judicial. A referir la cuestión de la precisión y repetición, y al hacer mención a esta suerte de “formulario”, no se hace otra cosa que explicar el modo en que el gobierno local inicia con sus dependientes sus denuncias completamente impersonalizadas. Es decir, como si fueran todas ellas exactamente iguales, modificándose solo los domicilios y las personas entrevistadas. El Estado no puede estar ausente en este tipo de conflictos, pero los carriles elegidos no son aptos para dar respuesta a las situaciones irregulares que constituyen infracciones de diversa tipología, pero no encuadran en el delito que se endilga. Prevenir, reformular la gestión, legislar con otras alternativas que tiendan a la protección de derechos humanos de manera precisa, son algunas herramientas que pueden variar el estado actual de una compleja y negativa cuestión social. Con denuncias judiciales carentes de elementos indispensables no se mejora el estado actual de trabajo precario y abusivo. 4.- Poder de Policía e Ilícito Penal Ahora bien, sin quitarle importancia a esta problemática que acosa a la ciudadanía porteña y al gobierno, respetuosamente no comparto la apreciación, por lo menos en la mayoría de los supuestos, de que dicha tarea configure el mentado delito (art. 140 del C.P) pretendido por los representantes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos. Cabe mencionar que el tipo penal referido dice “…el que redujere a una persona a la servidumbre u otra situación análoga y el que la recibiera en tal condición para mantenerla en ella…”. Siendo así y teniendo en cuenta el carácter estricto que rige en el derecho penal, habrá que profundizar más sobre los elementos aportados por el gobierno local, más considerando que quienes formalizan esta inmensa cantidad de denuncias son abogados con activa interacción en los Tribunales. En mi modesta opinión, la solución debería surgir de la propia actividad de los organismos locales facultados para intervenir en su ejercicio del poder de policía con el fin de determinar las cuestiones de salubridad, higiene y seguridad. En este orden de ideas, Jorge Boumpadre sostiene que …la servidumbre es una situación de hecho que implica un estado de sometimiento o sujeción de una persona al poder dominio o voluntad de otra. La conducta punible del tipo penal consiste en REDUCIR (sujetar, someter, constreñir, etc.) a un individuo…A tal situación se puede llegar por violencia, engaño, persecución. Lo que importa sostiene este importante doctrinario, que el autor logre el estado de subordinación o sometimiento de la víctima. El consentimiento libremente presentado excluye el delito. [1] Otra opinión destacable, es la del profesor Alfredo Molinario quien es contundente y sostiene que reducir a la servidumbre es hacer esclavo a alguien, como dice el Diccionario. No existen muchas maneras de hacer esclavos; hay que hacer prisioneros, procurar que no se escapen...; Comprar o vender personas...; obtener una ley que disponga que los hijos de los esclavos son esclavos... [2] La apreciación de la intervención del Estado local sobre estos establecimientos y su entendimiento en el tema, no resulta caprichosa. Hay que considerar que en ninguno de los casos se dirige imputación a persona alguna, pudiendo ser fácilmente identificado o identificados los presuntos autores que se presentan ante los ojos de los inspectores actuantes y que dan intervención a la Dirección General de Trabajo de la cual nunca se cuenta ni se conoce dato alguno de sus gestiones. Además se advierte que las denuncias no cumplen ni mínimamente con los requisitos establecidos por los artículos 174 y ss. del Código de forma. Este último dato, no resulta un dato menor justamente porque no estamos ante la presentación de cualquier ciudadano, que podría desconocer las previsiones recién mencionadas, sino que los firmantes de esas denuncias son abogados y funcionarios de la Ciudad de Buenos Aires, presumiendo así que tienen un acabado conocimiento en la materia. Por ello, resulta no menos que difícil conocer esta realidad para un juez del fuero penal, quien debe ser el último eslabón funcional para dirimir este tipo de conflictos. No resultaría prudente para un magistrado tomar medidas urgentes e invasivas sobre un panorama que no le resulte del todo claro. Más cuando de estas presentaciones se insertan los términos “precariedad, clandestinidad o hacinamiento” y no las palabras: esclavitud, subordinación o sometimiento, que serían las adecuadas para la tipificación idónea para acercar al proceso a la figura en cuestión. Sería importante contar con datos significativos sobre el tema. Por ejemplo, es menester poseer información acerca de si en esos lugares se practican castigos corporales, si se encuentran los empleados atados a las máquinas, si se encuentran incomunicados con el mundo exterior o si están privados de una adecuada alimentación. No se descarta que en algún caso se de alguno de esos ejemplos, pero a la fecha ni las notas periodísticas ni la denuncias reseñadas hacen una mención concreta a ello con verdaderos elementos constitutivos del delito en cuestión. Se habla más de lo que se supone que de lo que se conoce. Sobre el tema, oportunamente se conoció un reciente fallo que dijo “…No se ha quedado configurado el delito de reducción a la servidumbre aun cuando la situación se asemeje al abuso laboral si no hay cambio fáctico de la condición de hombre libre.”[3] (CFSM, Sala II, 13-12-93, Boletín de Jurisprudencia de la CFSM, 1993, N° 4, p 57) 5. Conclusión Final De tal manera y en nuestra opinión, el tema analizado sólo debe llegar al conocimiento de los jueces, exclusivamente si existe un conocimiento fáctico o una presunción fundada seria de la existencia de los elementos típicos que conforman el delito de reducción a la servidumbre. De otro modo, deberán ser la o las dependencias correspondientes quienes deban solucionar con sus herramientas propias las irregularidades, desigualdades y demás cuestiones que en estos lugares se presenten con los individuos que allí se desempeñen. Sería más lógico y menos costoso este camino que proponemos y se evitaría un dispendio innecesario en lo jurisdiccional.

(*) Abogado egresado de la Facultad de Derecho(UBA), Actualmente se desempeña en la Fiscalía Nacional de Instrucción n°3, con anterioridad fue empleado de Juzgados Nacionales de Instrucción y es docente colaborador en Derecho Constitucional Profundizado y Procesal Constitucional en la Comisión del profesor Dr. Néstor Osvaldo Losa, entre otras Comisiones de diversas Facultades. [1] Jorge E. Boumpadre. Derecho Penal Parte Especial. Tomo 1, pàg. 510/511. Ed. Mave. [2] Alfredo J. Molinario, LOS DELITOS, Tomo II pág. 42. Ed. TEA[3] Edgardo Alberto Donna. El Código Penal y su interpretación… TOMO 2 pág 679. Ed. Rubinzal Culzoni.